¿Te han robado? Si lo puedes demostrar podrás deducirlo en la renta

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El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Conforme con esta definición, el robo sufrido un contribuyente constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.

Para calcular el importe de la pérdida patrimonial y en base a lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, se deberá minorar el precio de adquisición de los bienes sustraídos (en los supuestos en los que constituyan bienes de consumo duradero), en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, de manera que el importe de la pérdida patrimonial que se incluya en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se corresponda con el valor de mercado de los bienes en el momento de su sustracción. 

Ahora bien, tanto la realidad del robo como el valor de los elementos sustraídos deberán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. 

El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) de la LIRPF con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

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