Con fecha 22 de septiembre de 2010 se recibió en este Centro Directivo (número de registro 2010-34226) su escrito en el que se consultaba sobre la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación derivada del plan de pensiones del que era titular el marido fallecido de la consultante, siendo ella beneficiaria del mismo. En concreto, se preguntaba si dicha imputación debía realizarse en el momento del cambio de titular aunque se mantuviese el plan de pensiones o cuando se disponía del dinero de dicho plan de pensiones.
En la contestación a la consulta vinculante nº V2238-10 se señaló que, en base al artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el acaecimiento de la contingencia (en este caso, el fallecimiento) no determinaba por si solo el momento de tributación de la prestación derivada del referido plan de pensiones, sino que habría que estar al momento de la exigibilidad de la misma atendiendo a la fecha de percepción fijada para la prestación correspondiente.
En el escrito que se presenta ahora la consultante plantea si es posible movilizar los derechos económicos del plan de pensiones del que es beneficiaria a otro plan de pensiones, y en caso de ser posible dicha movilización, a qué período impositivo debe imputarse los rendimientos del trabajo correspondientes.
Al respecto hay que señalar que la movilización de derechos en planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia. El artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece en los párrafos tercero y cuarto:
“Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones. ”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), que en relación con las movilizaciones de derechos en los planes individuales dispone en el apartado segundo del artículo 50 lo siguiente:
“Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial ”.
Por lo que se refiere a la movilización de planes de pensiones del sistema de empleo el artículo 35 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su apartado 5, señala textualmente:
“Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones”.
Por tanto, de acuerdo con lo señalado anteriormente, sí cabría la movilización de derechos económicos de un plan de pensiones del sistema individual a otro plan de pensiones.
Por otra parte, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos”.
De todo lo anterior se desprende que la movilización de derechos económicos entre los distintos instrumentos de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, no tendrá consecuencias tributarias siempre que se haga en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos. En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo correspondientes, en base al artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá realizarse al período impositivo en que se perciban o cobren los derechos económicos derivados del plan de pensiones.