Fiscalidad de los traspasos de negocio

traspaso-negociosEs una de las consultas más recurrentes en nuestro día a día en la asesoría. ¿El traspaso de un negocio lleva IVA o esta no sujeto? ¿Cómo tiene que tributar en renta el beneficio o la pérdida obtenida por el transmitente?

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

No está sujeta al IVA la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma para el transmitente capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios. No comprende la mera cesión de bienes.

Se comprenden en la no sujeción la transmisión total del patrimonio a un solo adquirente y las transmisiones parciales a varios adquirentes, siempre que cada transmisión constituya una unidad económica autónoma.

A los efectos de la no sujeción es irrelevante  que el adquirente continúe o no la misma actividad del transmitente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener los activos adquiridos afectos al desarrollo de una actividad.

Por lo tanto, el transmitente de un negocio en los términos antes expuestos, tendrá obligación de elaborar una factura por el traspaso y no tendrá que repercutir IVA alguno, haciéndolo constar en la misma que la operación no esta sujeta según el art. 7.1 de la Ley de IVA.

Impuesto sobre la renta (IRPF) – Ganancia o pérdida patrimonial:

Respecto a lo percibido por el transmitente en concepto de derechos de traspaso así como de transmisión de inmovilizado afecto a la actividad, tributará como ganancia patrimonial y nunca como rendimiento de actividades económicas. En el caso de que se que se transfieren mercaderías, estas tributarían como rendimientos de actividades económicas y por tanto irían a la base general del impuesto.

En cuanto al inmovilizado, tanto material (mobiliario) como intangible (fondo de comercio y derecho de traspaso), hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido, actualizado, en el caso de inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetarios previstos para el Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión, que se aplicarán sobre el importe real por el que hubieran sido adquiridos, atendiendo al año en que se hubiera satisfecho, y sobre las amortizaciones atendiendo al año al que correspondan.

En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de farmacia y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera).

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. La tributación de la base imponible del ahorro para el ejercicio 2016 es la siguiente:

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