Consecuencias tributarias del CROWDFUNDING

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A pesar que el consultante preguntaba sobre las consecuencias en materia de IVA e IRPF de los donativos recibidos para el desarrollo de su actividad, la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante nº V1811-2016 de 25 de abril, le aclara al mismo que las cantidades que recibe en principio bajo esta modalidad de Crowdfunding no estarán sujetas a estos impuestos de IRPF ni IVA, sino al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En concreto se trata de un informático autónomo que acaba de publicar una herramienta de código abierto y que espera recibir algunos ingresos por donativos que es una forma de retribución habitual en estos casos.

Tal como el consultante describe las operaciones parece interpretar que las cantidades que va a recibir el informático serán sin contraprestación alguna, es decir, a título lucrativo y por lo tanto el mencionado informático persona física será sujeto pasivo y tendrá que tributar por el  Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Además la DGT matiza que no pierde el carácter de donación las cantidades percibidas por el informático aunque los donantes obtuvieran algún beneficio particular por el uso de la herramienta de código abierto publicada por el informático, siempre y cuando el tal uso no genere ninguna deuda que fuera exigible por el que recibe la donación.

Como conclusión podemos establecer que la adquisición por parte de una persona física de cantidades de dinero sin contraprestación obligada se trata de un negocio jurídico de carácter lucrativo y como tal debe quedar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de DONACIÓN o negocio jurídico a título gratuito e intervivos equiparable a ella.

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