La reforma fiscal de final de año nos trajo una modificación muy importante del art. 27.1 de la ley del IRPF, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados .
Así pues, las retribuciones que perciban los socios de mercantiles encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos por sus actividades profesionales tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Por lo tanto, el socio que cumpla esos requisitos, deberá de darse de alta en censos como profesional en el epígrafe de IAE correspondiente mediante el modelo 036, así como el deber de expedir factura y la llevanza de los libros registros obligados por el IRPF y por el IVA en el caso de que sus operaciones sean Sujetas al Impuesto Sobre el Valor Añadido.
Respecto a retenciones, al socio su sociedad le practicará una retención a cuenta del IRPF, que será del 19 % para el ejercicio 2015 y del 18% para el 2.016. No obstante si es el primer año de ejercicio como profesional, podrá solicitar a su sociedad que le retenga el 9% durante y el primer año de ejercicio y los dos siguientes. También le es posible solicitar la aplicación de la retención del 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio anterior sea inferior a 15.000 euros.
¿Están sujetas a IVA estas prestaciones que tiene que facturar como actividades profesionales el socio a su sociedad?
Hasta aquí más o menos todos los profesionales lo tenemos claro y no hay mucha discusión. Las dudas más importantes surgen en la sujeción o no a IVA de estos rendimientos que tiene que facturar el socio a la sociedad.
El art. 5 de la Ley 37/1992 de IVA define como empresario o profesional a los efectos de esta ley, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente, el cual dice, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Una sociedad que tenga confusión de medios productivos con su socio hará que los rendimientos por actividades económicas de este a la sociedad estén sujetos a IVA. Es el caso típico en que se confunden todo, en el que por ejemplo el local comercial o despacho esta a nombre del socio y no de la sociedad, algunos suministros los contrata la sociedad y otros el socio, es decir, se confunden la identidad de los medios productivos. En estos casos, el profesional tendrá que facturar sus servicios y estarán sujetos a IVA
El resto de sociedades, y que es lo más normal, que no exista esta confusión, el socio facturará a la sociedad y la operación estará no sujeta a IVA, por no ser sujeto pasivo de este impuesto siéndolo su sociedad mercantil. Estos son los casos que más vemos, es decir, la sociedad o es propietaria o alquila a su nombre el inmueble, la sociedad contrata servicios, compra ordenadores, compra consumibles, contrata a los empleados, etc. En estos casos no hay duda, lo que facture el profesional será no sujeto a IVA.
En caso de duda y que pueda existir alguna confusión en la posesión de los medios productivos, nosotros vamos a aconsejar a nuestros clientes que es mejor sujetar a IVA, ya que el efecto en el caso de regularización por parte de la agencia tributaria es neutro. Lo que si puede acarrear más sanciones y problemas es no Sujetar a IVA estando obligado a ello.
Francisco J. Sánchez
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